- Escasa incidencia del supuesto de «persona natural concursado»: es una rara avis la figura del deudor que se ve sometido a un procedimiento concursal para satisfacción de los acreedores cuando este deudor es persona física al margen del mundo empresarial. Cuando la crisis y la insolvencia llegan a un patrimonio particular, sus principales bienes, que normalmente son inmuebles, se encuentran afectos a gravamen a través de hipotecas y poco más patrimonio queda libre para hacer frente a los pagos del resto de los acreedores. Por ello, en estos supuestos de crisis de patrimonio de los particulares, los acreedores con privilegio especial se ocupan de resarcirse con el afecto al pago de su crédito. De ahí la escasa utilización de procedimientos concursales para personas fisicas en situación de procedimiento concursal. No parece lógico, por tanto, que ante una escasísima incidencia práctica, se contengan normas procedimientos especiales para la crisis del deudor civil. La generalización del procedimiento para deudores civiles y mercantiles facilita una solución a las situaciones de crisis, para todos ellos.
- El concurso pensado para las empresas sociedades mercantiles: obviamente, las situaciones concursales derivan de la crisis de las empresas. Por ello, el legislador se fija en éstas para arbitrar soluciones a su insolvencia. La Ley Concursal trata de mantener la riqueza empresarial existente y la posibilidad de su salvamento mediante la continuación del empresario o su sustitución por otro, bien mediante convenio o su enajenación en bloque. El procedimiento de concurso es tan flexible que permite arbitrar una solución a cada situación de insolvencia. Incluso, los deudores «pequeños» podrán acogerse al procedimiento abreviado para la búsqueda de una solución rápida a su insolvencia.
- Peligro de un momento tardío en el inicio del concurso: una llegada tardía del deudor al procedimiento de concurso puede significar que llegue en un estado lamentable. Queremos decir que llegue al concurso en una situación de insolvencia severa y sin posibilidad de recuperación. En tal caso, el concurso servirá únicamente para dar cauce a la liquidación de la empresa ya casi desmantelada. Por tanto, el concurso será un procedimiento de liquidación para aquellos empresarios que lleguen tarde a la búsqueda de una solución a la crisis.
- Llegada temprana del deudor al concurso y mejora de soluciones: por el contrario, si el deudor acude voluntariamente cuando la insolvencia presenta sus primeros síntomas sin sufrir un deterioro largo en su configuración patrimonial, el deudor podrá llegar al concurso y arbitrar soluciones con sus acreedores en orden a la ,continuación de la empresa, e incluso la cesión a un tercero de la misma, si fuera el caso. Lo que sí está claro es que la llegada temprana al inicio del concurso supone una mayor fortaleza del deudor y la posibilidad de arbitrar mejores soluciones a la crisis, lo que no ocurre con una llegada tardía.
Estímulos de anticipación temporal del concurso: consciente de la necesidad de arbitrar soluciones tempranas a la crisis del deudor, el legislador trata de estimular al propio deudor y a terceros con el fin de ofrecer un marco más positivo de soluciones a la crisis. Así, lo normal es que el deudor, voluntariamente, inicie un procedimiento de crisis ante una situación de insolvencia previsible. Cuando esa insolvencia ya es real, el legislador no quiere que se llegue a la degeneración empresarial. En tal caso, lo normal es que se imponga un deber al deudor para que inicie el procedimiento de concurso. Será luego, después, si no lo realiza, cuando se faculta a terceros para que «arrastren» al deudor a su responsabilidad frente a sus acreedores e incluso pueden impulsar la responsabilidad personal del propio deudor.
- Libertad de empresa e inicio del concurso: la definición de un momento muy temprano en el tiempo para la iniciación de un procedimiento de concurso puede llegar a limitar la libertad de empresa. La falta de atención puntual de las obligaciones comprometidas no ha de suponer, en todo caso, siempre, el inicio de un procedimiento concursal. Si se dejara a los acreedores que pudieran ellos instar arbitrariamente procedimientos de concurso ante el más mínimo impago puntual por parte de los deudores, se estaría coartando su libertad empresarial para desarrollar el negocio. Por todo ello, la imposición de normas al respecto ha de tener un carácter flexible y servir a la satisfacción deseada pero sin que eso pueda suponer una restricción de la libertad en el ámbito de los negocios. A tal fin, el legislador establece supuestos de responsabilidad personal de los administradores de las sociedades mercantiles para compensar el déficit concursal de los créditos no satisfechos.
1.- PRESUPUESTO SUBJETIVO.-
El concurso abarca la insolvencia de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, empresario, consumidor o particular, con las excepciones que veremos más delante de las personas públicas y entes sin personalidad jurídica. Tras la tradicional división de procedimientos concursales destinados a la insolvencia del deudor mercantil, por un lado, y al deudor civil, por otro, se pasa a una generalidad subjetiva respecto al concurso. Por tanto, el concurso es el único procedimiento de insolvencia para todo tipo de deudores frente a una pluralidad de acreedores cuyos pagos no pueden ser atendidos por el deudor.
- Concurso de la herencia: El art. 1.2 LC mantiene que será posible el Concurso de la herencia mientras no haya sido aceptada pura y simplemente. Esto quiere decir que sólo podrá existir concurso de herencia si, antes o después de la declaración, todos los herederos la hubieran aceptado a beneficio de inventario. Si la aceptación es-pura-y-simple-por todos o algunos de los herederos llamados, lo que se declarará, en cuanto el patrimonio del aceptante no resulte suficiente, es el concurso del o de los herederos. En definitiva, el que se produzca la muerte de una persona antes o después de la declaración de concurso no conlleva el concurso de la herencia, siempre y cuando se verifique la aceptación por el heredero a beneficio de inventario, sino que se concursa un patrimonio separado del heredero.
- Entidades, empresariales públicas: Por exclusión de lo que resulta del art. 1.3 LC, pueden concursarse las empresas públicas. Las soluciones que se han venido aplicando a la crisis de las empresas públicas han sido las correspondientes a un sistema dirigido por la economía, con apoyos financieros especiales, reorganización de las personas jurídicas, y en las pocas ocasiones en que se ha llegado al cese de la actividad, con disolución extrajudicial y liquidación administrativa. Ello significaba que la empresa pública debía resolver su situación con autonomía, y que la legislación concursal simplemente resultaba una hipotética alternativa a estas técnicas. Con el nuevo modelo no hay necesidad de calificar de cara al concurso a las entidades empresariales públicas como comerciantes, aunque tampoco hay obstáculo para ello. La sociedades. por acciones de capital público, sometidas al Derecho privado, no son sujetos concursables dudosos, es claro que podrán incurrir en concurso, sin embargo los organismos estatales autónomos sin personalidad jurídica distinta de la del estado supuestos más complicados. Estos últimos, que son entes de servicids, uando realizan actividades comerciales, industriales o análogas, teniendo como fin exclusivo o predominante el ejercicio de una actividad económica, serán sujetos a los que se les aplicará la normativa concursal con «status» de empresario.
- Grupos de sociedades:
— Sociedades mercantiles irregulares: El art. 16 LSA resuelve a favor de la aplicación del mismo sistema concursal que para las sociedades regulares colectivas. Esto quiere decir que es necesario la previa insolvencia de las sociedad deudora para..que entre en juego una solidaridad pasiva de sus socios, sean o no gestores-del —misma. ello conlleva una responsabilidad conjunta con todos sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada. — Sociedades civiles: La RDGRN de 14 de febrero de 2001 desmonta todo lo establecido anteriormente, y establece que la personalidad jurídica de la sociedad civil (e incluso de las sociedades mercantiles) no se obtiene con la inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, las sociedades civiles, públicas de hecho, podrán ser .posibles sujetos del concurso, siendo los socios corresponsables con el patrimonio común.
- Comunidades de bienes: Carecen de personalidad jurídica y ello porque simplemente no reúnen los requisitos establecidos en la ley.
!• Grupos de empresas: Nos referimos a grupos de empresas carentes de personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes. Este grupo de empresas no es parte pasiva de la declaración de concurso, sino que el art. 3.5 LC hace referencia al concurso acumulado objetiva e inicialmente de los deudores de un grupo, y el art. 6.3.4° LC se refiere a la sociedad dominante o dominada, que tienen un deber formal especial de información como deudores solicitantes. En definitiva, hay un deber de información en el concurso voluntario de la sociedad mercantil de un grupo, y la de concursar necesariamente a varias empresas mediante acumulación inicial por quien sea acreedor de tales empresas, siempre que se plantee prueba acreditativa (ex art. 7.2. LC) sobre confusión de patrimonios en personas naturales, y la identidad de integrantes con unidad de dirección en personas jurídicas. También hay que señalar que en general no cabe la extensión del concurso al grupo por la mera concurrencia de una identidad sustancial de miembros del grupo y poder de decisión unitario.
- Agrupaciones. de. interés económico: (Ley 12/1991). Se trata de agrupaciones con personalidad jurídica que necesitan de inscripción registral. Poseen el régimen supletorio de las sociedades colectivas, lo que conlleva la responsabilidad de los socios en el sentido de responsabilidad «ex lege» externa personal entre los miembros de la agrupación, y régimen de subsidiaridad cualificada mediante beneficio de excusión. Este régimen tiene , corno particularidad la no insolvencia .de la. Agrupación; reclamación del pago inatendido en un plazo razonable.
- Uniones temporales de empresas: (Ley 18/1982 en su modificación por las leyes 12/1991, de 29 de abril y 66/1997, de 30 de diciembre). Se trata de un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Estas uniones carecen de personalidad jurídica, y en ellas se responde, solidaria e ilimitadamente frente a terceros, de los actos y operaciones realizados en beneficio del haber común. No obstante en caso de que la UTE no funcione bajo este criterio, esto es, en beneficio del haber común, cada miembro responderá individualmente.
- Uniones sin personalidad: Hablamos de un conjunto de personas que constituyen formalmente una persona jurídica, pero que actúan en el tráfico como colectividad para cumplir determinadas formalidades que trascienden interés individual de sus componentes. El problema no es concursar a uu comunidad o grupo, sino determinar si cabe concursar a los socios miembros a raíz del concurso de la comunidad, grupo o unión personalidad, cuando no figuran como deudores de la pluralidad de I acreedores insatisfechos. En este sentido, en los supuestos de sociedad! colectivas, comanditarias, irregulares, y agrupaciones de interés económico (todas personas jurídico-mercantiles) debe aplicarse la previsión del art. 41 LC, que supone dar legitimación a la Administración Concursal para instar responsabilidad de los socios:
Una vez aprobado el convenio abierta la liquidación en caso de una legitimación activa de los socios para solicitar concurso de la sociedad, unión.. así como la posibilidad de acumulación de concursos.
Los supuestos que no se ajusten a lo expuesto no podrán ser declarados concurso, esto es, no se podrá responsabilizar a personas por deudas concursado (tal y como establece el art. 3.3 LC), incluso aún cuando concurra presupuesto objetivo.